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se presenta aquí la información pública de LA DIRECCION NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS a los efectos
de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa.
 
     
 
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  Ley de Bancas  
     
  LEY 14808
DIRECCIÓN DE LOTERÍAS Y QUINIELAS
Se dictan normas referentes a la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
 
     
  Artículo 1º
La Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas, a que se refiere el artículo 71º de a Ley 13349, de 29 de Julio de 1965, será la agrupación constituida, a los solos efectos indicados en esta Ley, por los Agentes habilitados para recibir las apuestas respectivas dentro de un departamento de la República.
 
  Artículo 2º
Cada Banca de Cubierta Colectiva de Quiniela se constituirá mediante la aprobación, por los respectivos Agentes, de un estatuto en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de sus miembros y demás estipulaciones relativas a su funcionamiento y organización.  Dicho estatuto,  no producirá efectos de clase  alguna  hasta tanto no sea homologado y registrado por el Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección de Loterías y Quinielas).
La reglamentación de esta Ley, determinará las cláusulas necesarias y demás requisitos obligatorios a que los referidos estatutos deberán ajustarse.
 
  Artículo 3º
Existirá una Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas por departamento, salvo que, por significativas razones geográficas, de densidad de población o de comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, habilitare el funcionamiento de más de una.
Si por el mismo género de razones referido en el inciso precedente, algún Agente no pudiera concurrir a la integración de la Banca Departamental, la Administración podrá adoptar la resolución que mejor contemple al interés de la explotación
 
  Artículo 4º
Son cometidos principales de las Bancas:
a)Responsabilizarse, subsidiariamente, por el pago de los aciertos generados
en el Juego;
b)Centralizar toda la documentación relativa al aspecto financiero de la explotación del Juego.
c)Constituirse en Agentes de retención de los impuestos que gravan el Juego y abonarlos dentro del plazo de  diez días inmediatos  siguientes al  vencimiento de cada quincena
 
  Artículo 5º
Prohíbase la recepción de apuestas del Juego de Quinielas en los locales donde funcionen las Bancas.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso precedente, los Agentes que a la fecha de vigencia de la presente Ley, realizarán la recepción  de apuestas en tales locales.
 
  Artículo 6º
Cuando la Banca adoptare decisiones que pudieran reputarse ilegales o inconvenientes,  se excediere en sus facultades estatutarias o  actuare con omisión de los cometidos a que se refiere el artículo 4º, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Loterías y Quinielas, por resolución fundada y  atento a la gravedad de cada situación, formulará las observaciones que considere oportunas o dispondrá la suspensión preventiva de los respectivos actos.
Suspendido un acto determinado de la Banca previa vista que se le conferirá por un plazo perentorio de diez días, dicha autoridad resolverá dentro del término de treinta días, la ratificación o la revocación del mismo. De no expedirse  en el término previsto, el acto de la Banca recobrará automáticamente su vigor.
 
  Artículo 7º
Cuando no se acatare la observación o la suspensión del acto a que se refiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, podrá disponer la intervención de la respectiva Banca, por un lapso de hasta cuarenta y cinco días prorrogable por otro con un máximo de igual extensión en caso de necesidad.
La intervención sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio. por grave irregularidad imputable a las autoridades de la Banca. Los funcionarios interventores, gozarán de las más amplias facultades, pudiendo solicitar si fuere necesario, el auxilio de las fuerzas públicas.
La intervención tendrá las siguientes finalidades:
a)Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar responsabilidades;
b)Recomendar al jerarca la adopción de las medidas que se estime convenientes.
La intervención no supondrá alteración alguna en las condiciones de funcionamiento de la Banca,  sin perjuicio de que se brinden a aquella,  las facilidades necesarias para su actuación.
 
  Artículo 8º
El miembro de la Banca que se negare a cumplir las decisiones válidas adoptadas por la misma o las obligaciones impuestas por el respectivo estatuto o que por hechos de sus responsabilidades llegare a comprometer el cumplimiento de sus cometidos esenciales, será observado o suspendido hasta por un plazo de noventa días por el Ministerio de Economía y Finanzas, actuando a través de la Dirección de Loterías y Quinielas.
En casos graves, el Poder Ejecutivo podrá proceder a la cancelación de la habilitación respectiva.
 
  Artículo 9º
La administración dispondrá de las más amplias facultades de contralor y fiscalización sobre las Bancas de Cubierta Colectiva y en especial, las previstas por el artículo 68ºdel Código Tributario.
 
  Artículo 10º
Queda autorizado el Juego de Cubierta realizado de Banca a Banca, el que estará exonerado de gravámen, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a)Que el Juego haya sido recibido por una agencia integrante de la Banca que transfiere la apuesta;
b)Que el Juego  haya sido  documentado por las  Bancas involucradas en la forma dispuesta por la Administración. La realización de la jugada de Cubierta con omisión de los requisitos estipulados, hará pasibles a los responsables de la aplicación de una multa equivalente a cuatro veces el valor del impuesto correspondiente a la apuesta  transferida.
 
  Artículo 11º
Las Bancas de Cubierta Colectiva, deberán poseer en instituciones Bancarias, con carácter de inmediata disponibilidad las cantidades exigidas para respaldar   el Juego, de acuerdo a las facultades atribuídas al Poder Ejecutivo por el Articulo 71º de la Ley 13349, de 29 de Julio de 1965.
 
  Artículo 12º
El Poder Ejecutivo,  en la reglamentación de la presente Ley,  establecerá los términos y condiciones en que los Agentes deberán requerir la homologación y registro de los estatutos constituídos de las respectivas Bancas.
El incumplimiento de las previsiones Reglamentarias podrá dar lugar a que el Poder Ejecutivo proceda a la cancelación de las respectivas habilitaciones.
 
  Artículo 13º
Comuníquese etc...
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 25 de julio de 1978
Hamlet Reyes
Presidente
Nelson Simonetti
Julio A. Waller.
 
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