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se presenta aquí la información pública de LA DIRECCION NACIONAL DE LOTERÍAS Y QUINIELAS a los efectos
de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa.
 
     
 
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  Ley 17.166  
  Díctanse normas referentes a los concursos, sorteos o competencias con excepción de los regulados en el Decreto-Ley 14.841 (*)  
     
  PODER LEGISLATIVO  
  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
 
 


Artículo 1º (Autorización)
Todos los concursos o competencias con excepción de los regulados en el  decreto-ley  Nº 14.841,  de 22 de noviembre de 1978, en los que la participación de  los interesados se sujete  a  que éstos realicen un desembolso que habilite su intervención y que además conllevan una elección aleatoria con la que parcial o totalmente se determine el ganador, deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Se incluyen en la presente disposición las situaciones en las que en el sorteo o concurso participen únicamente las personas que previamente contestaron correctamente preguntas de conocimiento.
Estarán sujetos a la autorización a la que refiere el inciso precedente únicamente los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares.

Artículo 2º (Requisitos de autorización)
La autorización a la que refiere el artículo 1º de la presente ley se concederá a las personas físicas o jurídicas que organicen a los citados eventos y que acrediten su idoneidad y su solvencia moral o patrimonial.
Según los casos,  y brinden la información del concurso,  sorteo o competencia respectivo, todo ello en los términos que disponga la reglamentación.

Artículo 3º (Premios)
De la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o competencias referidos en el artículo 1º de la presente ley se destinará, como mínimo, un 20% (veinte por ciento)  a  la asignación de premios,  debiendo acreditarse fehacientemente la capacidad de cumplimiento de la obligación de pago, así como la efectiva  asignación de  porcentaje dispuesto por el presente  artículo para el pago de
los premios.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer en el acto administrativo de autorización  o  en otros posteriores,  que las empresas que prestan los servicios telefónicos, postales o similares referidos en el artículo 1º de la presente ley, retengan el 20% (veinte por ciento) de lo recaudado por el evento que se autoriza, hasta que el organizador justifique fehacientemente ante la referida Secretaría de
Estado el pago de los mismos.

Artículo 4º (Hecho generador)
Los sorteos, concursos o competencias comprendidos en el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto de hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluído el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores (artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los
fondos recaudados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Son  contribuyentes  del  impuesto aquí  referido quienes organicen los eventos descritos en la presente ley.Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción. El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional de Recursos,
el que lo destinará en primer término, a financiar la asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los aportes previstos en el literal A) del artículo 3º de la mencionada ley.
La Dirección General Impositiva dictará  las normas que correspondan a los efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código Tributario.
Artículo 5º (Reglamentación)
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de  sesenta  días  contados  a  partir de su vigencia,  estableciendo  las normas complementarias que sean menester para el cumplimiento de la misma y determinado la fecha máxima para que las personas que en la actualidad desarrollan las actividades descritas en el artículo 1º de la presente ley, cumplan los requisitos u
brinden la información dispuesta por la misma.
Artículo 6º(Sanciones)
Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas en la forma prevista en el artículo  10 del decreto-ley  Nº 14.841,  de 22 de noviembre de 1978.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de setiembre de 1999.
Hugo Fernández Faingol
Presidente
Mario Farachio
Secretario
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de Setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Sanguinetti
Luis Mosca

 

Decreto 349/999
Determínase el marco jurídico de los concursos, sorteos o competencias que se
efectúen mediante la utilización de servicios teléfonicos, postales o similares.
[bajar pdf con el Decreto completo]

 

 

 
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